STC 37/2026: cuándo se devenga el Impuesto sobre Sucesiones cuando la filiación se reconoce años después de la muerte del padre
Análisis de la Sentencia 37/2026, de 25 de mayo, del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 2593-2024, BOE-A-2026-13749): el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce indefectiblemente en la fecha del fallecimiento del causante, aunque la filiación extramatrimonial se reconozca judicialmente años después y aunque ello impida aplicar bonificaciones autonómicas posteriores (como la del 99,9 % en Canarias). Voto particular del propio ponente. Descargue la sentencia íntegra del BOE.
El caso real: una herencia, dos generaciones, una bonificación del 99,9 % en juego
Imagine la siguiente situación, perfectamente real, resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/2026, de 25 de mayo ([BOE-A-2026-13749](https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-13749), recurso de amparo 2593-2024):
- En octubre de 2006 fallece en Canarias un señor (lo llamaremos D. M.R.R.) sin haber reconocido nunca registralmente a uno de sus hijos biológicos.
- Su hermana, heredera universal según testamento, presenta la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en abril de 2007.
- El hijo extramatrimonial, excluido del testamento, inicia un procedimiento civil de filiación en 2007.
- En 2008 el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas declara probada la filiación. La Audiencia Provincial lo confirma en noviembre de 2009.
- Mientras tanto, en enero de 2008 entra en vigor en Canarias la famosa bonificación del 99,9 % en el ISD para descendientes (Grupos I y II), que no existía en 2006, cuando murió el padre.
- El hijo, ya reconocido, pide aplicar esa bonificación del 99,9 % a su parte de la herencia. La Administración tributaria canaria se la deniega, aplicando solo la reducción por parentesco vigente en 2006.
> La pregunta jurídica: ¿cuándo se devenga el Impuesto sobre Sucesiones cuando un hijo es reconocido judicialmente años después del fallecimiento de su padre? ¿En la fecha de la muerte (sin bonificación) o en la fecha de la sentencia firme de filiación (con bonificación)?
El Tribunal Constitucional ha dicho la última palabra: la fecha de la muerte manda. Y lo ha hecho con un voto particular muy potente del propio magistrado ponente.
1. El marco normativo: art. 24 LISD y la fuerza del devengo
El artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) es de una claridad meridiana:
> *"En las adquisiciones por causa de muerte… el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante."*
El artículo 24.3 LISD añade una única excepción: cuando la efectividad de la adquisición esté suspendida por una condición, término, fideicomiso o limitación análoga, el devengo se traslada al día en que esas limitaciones desaparezcan. Y el artículo 10.2 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991) precisa que, una vez aceptada la herencia, sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento.
En materia tributaria, el devengo es el momento exacto en que nace la obligación tributaria y, con ella, se cristalizan los siguientes elementos esenciales:
- La normativa aplicable (estatal y autonómica).
- Las reducciones en la base imponible (estatales y autonómicas).
- Las tarifas, coeficientes y bonificaciones en cuota.
- El valor de los bienes (con las reglas del momento).
> Por eso el devengo no es un tecnicismo: define cuánto se paga.