¿Puede actuar el abogado en nombre de su cliente sin acreditar la representación? El Tribunal Supremo dice que sí (STS 1056/2026)
La STS 1056/2026, de 30 de junio de 2026, establece que la representación de un abogado puede ser verbal y no exige acreditación documental, ni siquiera para ejercitar el derecho de rectificación ni en los MASC (mediación, conciliación, ofertas vinculantes) amparados por el art. 6 de la Ley 1/2025. Solo la normativa sectorial específica (banca, SAC de consumo, procedimiento administrativo) permite exigir prueba. Análisis completo de la doctrina, sus excepciones y sus consecuencias prácticas.
Publicado el 2 de septiembre de 2026 · Bufete Padilla · Derecho civil y procesal · Torrevieja, Elche y Moraira
Hay una frase que todo abogado ha leído alguna vez, escrita con frialdad al final de una carta de la parte contraria: "acredite usted la representación que dice ostentar". La reciben quienes envían un burofax reclamando una deuda, quienes plantan cara a una aseguradora, quienes proponen una mediación antes de pleitear. Y hasta ahora muchos respondían adjuntando la fotocopia del DNI del cliente, una hoja de encargo firmada o haciendo firmar el propio escrito al cliente "en prueba de conformidad", por si acaso.
El Tribunal Supremo acaba de cortar esa dinámica por la raíz. La STS 1056/2026, de 30 de junio de 2026 (Sala de lo Civil, rec. 7385/2025) declara que la representación del abogado puede ser verbal, que no exige ninguna forma documental y que exigirla, en la mayoría de los casos, es simplemente una excusa para no atender la reclamación. Además lo hace en el caso que parecía menos favorable: el derecho de rectificación frente a un medio de comunicación.
> Resumen en 30 segundos. Un abogado pidió a un medio de comunicación la rectificación de una información indicando que actuaba "por mandato expreso" de su cliente. El medio se negó porque no se acreditaba documentalmente la representación, y los tribunales de instancia le dieron la razón aplicando por analogía el reglamento de protección de datos. El Supremo casa la sentencia: el mandato se rige por el principio espiritualista, puede otorgarse incluso de palabra (art. 1710 CC) y los abogados son "destinatarios típicos" de estos mandatos, de modo que no hay motivo razonable para exigir documentación adicional. Salvedad: la normativa sectorial (reclamaciones bancarias, servicios de atención al cliente, art. 5 de la Ley 39/2015) sí puede exigir acreditación.
1. Los hechos: una rectificación que no se quiso publicar
Un abogado dirigió a un medio de comunicación una solicitud de rectificación manifestando que actuaba "en defensa de los intereses de mi patrocinado y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, por mandato expreso del Sr. Juan Ramón".
El medio se negó a publicar la rectificación: entendió que no se había probado que el afectado hubiera otorgado representación al letrado.
- El Juzgado desestimó la demanda aplicando por analogía el art. 23.2 del Reglamento de desarrollo de la derogada LOPD (Real Decreto 1720/2007), que exige que la representación esté "claramente acreditada".
- La Audiencia Provincial confirmó: habría hecho falta designación expresa del representante, copia del DNI del representado y referencia expresa al otorgamiento del poder. Y añadió que no puede imponerse al destinatario la obligación de investigar si existe relación entre mandante y mandatario.
Todo ello parecía razonable. Y todo ello ha sido corregido por el Supremo.
2. La doctrina general de la sentencia
La STS 1056/2026 fija una doctrina sobre representación que va mucho más allá del derecho de rectificación. Estos son sus seis puntos esenciales:
Primero. Qué es la representación. Es la concesión de un poder de legitimación a una persona para que obre en interés y en nombre de otra, de forma que la actuación del representante vale frente al exterior como si la hubiera realizado el propio representado.