Renuncia a la herencia: la legítima NO pasa a los nietos, acrece a los demás herederos (STS 1029/2026)

Si un hijo renuncia a la herencia, ¿pasa su parte automáticamente a los nietos por la cláusula de sustitución vulgar del testamento? El Tribunal Supremo lo niega en la STS 1029/2026, de 25 de junio (ponente Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2026:2869): la legítima estricta repudiada acrece a los demás legitimarios por derecho propio (art. 985.II CC) y la sustitución solo opera en mejora y libre disposición. Tampoco vale la "mejora tácita" para compensar a los sustitutos. Análisis completo, hechos del caso, ejemplo numérico, fiscalidad y sentencia descargable en PDF.

Introducción: la STS 1029/2026 aclara un malentendido muy costoso

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1029/2026, de 25 de junio (recurso de casación 9033/2021, ponente Excma. Sra. Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2026:2869) resuelve uno de los aspectos peor entendidos del Derecho de sucesiones español: cuando un hijo renuncia a la herencia, ¿ocupan automáticamente los nietos su lugar como legitimarios?

La respuesta es no — al menos no en el tercio de legítima estricta. Si estás pensando en renunciar a una herencia por motivos fiscales, o has incluido en tu testamento una cláusula de sustitución vulgar confiando en que garantiza que tus nietos hereden si tus hijos renuncian, sigue leyendo: la práctica es más compleja de lo que parece y una lectura errónea puede alterar por completo el reparto del patrimonio familiar.

📄 Sentencia íntegra descargable al final del artículo (PDF oficial CENDOJ, acceso para suscriptores).

1. Los hechos: una herencia de Sevilla, una cláusula de sustitución y dos hijos que renuncian

La causante, viuda, falleció el 28 de octubre de 2014 bajo testamento notarial de 2 de marzo de 2009. Tenía dos hijos vivos y tres nietos, hijos de un hijo premuerto. El testamento disponía:

  • Cláusula tercera: legaba los tercios de mejora y de libre disposición, por partes iguales, a sus dos hijos vivos.
  • Cláusula cuarta: en el remanente (es decir, en la legítima estricta) instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos y a los tres nietos del hijo premuerto, «*sustituidos vulgarmente, tanto en el legado como en la institución de herederos, por sus respectivos descendientes*».

El 23 de octubre de 2015, los dos hijos vivos otorgaron escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de su madre. El contador-partidor dativo entendió que sus descendientes les sustituían en el legado de la parte libre y en la mejora, pero no en el tercio de legítima estricta, que pasaba a engrosar la cuota de los hijos del hijo premuerto.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª, sentencia de 4 de octubre de 2021) revocaron ese criterio invocando el principio *favor testamenti*: como los nietos eran llamados como sustitutos y no por derecho de representación, la sustitución debía alcanzar también a la legítima estricta. Una de las nietas recurrió en casación alegando infracción de los arts. 813 y 985.II CC.

> La pregunta decisiva: ¿puede una cláusula testamentaria de sustitución vulgar desplazar la norma imperativa del art. 985.II CC sobre la legítima repudiada?

El Tribunal Supremo estimó el recurso el 25 de junio de 2026 y respondió que no.

1 bis. El razonamiento jurídico del Supremo, paso a paso