Nulidad de la liquidación por no valorar las alegaciones presentadas el último día: la Audiencia Nacional frena la retroacción de actuaciones (SAN 244/2026)

La Audiencia Nacional, en sentencia 244/2026, de 3 de junio de 2026 (rec. 1033/2020), anula una liquidación de IRPF y su sanción de 391.915,53 € porque la Inspección liquidó al día siguiente del vencimiento del plazo, sin valorar las alegaciones presentadas en plazo por correo. La Sala descarta la retroacción de actuaciones acordada por el TEAC: no es un defecto formal subsanable, sino una vulneración del derecho al procedimiento administrativo debido que presume la indefensión material y determina la nulidad de pleno derecho.

1. Una sentencia que cambia el resultado de muchas inspecciones

La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en su sentencia núm. 244/2026, de 3 de junio de 2026 (recurso 1033/2020), ha declarado la nulidad de una liquidación del IRPF —y de la sanción derivada— porque la Inspección dictó el acuerdo sin valorar las alegaciones que el contribuyente había presentado en plazo, por correo postal, el último día del trámite.

Y va un paso más allá: rechaza que ese defecto pueda repararse mediante retroacción de actuaciones. La ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, concluye que estamos ante una infracción del derecho al procedimiento administrativo debido que genera presunción de indefensión material, no ante una irregularidad subsanable.

Para cualquier contribuyente sometido a una comprobación o inspección —y para los muchos residentes extranjeros de la Costa Blanca que se enfrentan a expedientes de IRPF, IRNR o ISD— la diferencia es enorme: nulidad significa que el expediente muere; retroacción significa que la Administración vuelve a intentarlo con las cartas ya vistas.

En [Bufete Padilla](https://bufetepadillatorrevieja.com/es/contact), con despachos en Torrevieja, Elche y Moraira, defendemos habitualmente procedimientos tributarios en fase de inspección, TEAR/TEAC y vía contencioso-administrativa. Analizamos la resolución.

2. Los hechos: seis días de correo y un acuerdo dictado al día siguiente

La cronología es la clave de todo el asunto:

| Fecha | Actuación |
|---|---|
| 19/11/2015 | Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras (IRPF 2013, alcance general) |
| 07/04/2016 | Ampliación de actuaciones a IRPF 2011 y 2012 |
| 04/04/2017 | Puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia (10 días hábiles, art. 96 RD 1065/2007) |
| 21/04/2017 | Incoación de acta de disconformidad, con 15 días hábiles para alegaciones |
| 09/05/2017 | El contribuyente solicita ampliación del plazo |
| 11/05/2017 | Se deniega la ampliación |
| 17/05/2017 | Se presentan las alegaciones en una oficina de Correos (último día del plazo) |
| 18/05/2017 | La Inspección dicta y notifica el acuerdo de liquidación sin las alegaciones |
| 23/05/2017 | Las alegaciones entran en el Registro General de la Delegación Especial de Madrid |
| 05/10/2017 | Acuerdo sancionador: infracción muy grave del art. 191 LGT al 150%, 391.915,53 € |

El TEAC, en resolución de 11 de junio de 2020, estimó parcialmente las reclamaciones acumuladas: anuló los actos, pero ordenó la retroacción al momento del trámite de alegaciones para que la Inspección volviera a liquidar, esta vez leyéndolas.

3. El argumento del TEAC que la Audiencia Nacional desmonta

El TEAC no fue neutral. Sostuvo que el contribuyente había incurrido en abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil: presentó las alegaciones el último día, en papel, en una oficina de correos, usando un medio distinto del electrónico empleado durante todo el procedimiento, y justo cuando el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras vencía al día siguiente. Es decir, según el TEAC, buscaba deliberadamente la prescripción.

Aun así, el propio TEAC reconoció que la Administración no había tenido en cuenta alegaciones presentadas en plazo y que el obligado tenía derecho a una respuesta razonada, invocando el artículo 34.1 m) LGT (derecho a ser oído en el trámite de audiencia) y el artículo 96.1 del RGAT. Por eso ordenó retroacción con base en el art. 239.3 LGT: defecto formal que disminuye las posibilidades de defensa.